miércoles, 23 de abril de 2014

09/04/2014 Sala Constitucional - Exp N° 13-1016: 13 -1016 - Sentencia N° 243 del 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , en la cual se reitera a los jueces y juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer, deben, en materia de amparo, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0983
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 24 de octubre de 2013, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORIS NATHALY PACHECO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.676.040, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión dictada, el 18 de septiembre de ese año, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esa Circunscripción Judicial, que la instó para que en sede administrativa, rectificara la partida de defunción de su padre, el ciudadano Robert Alberto Pacheco González, en la que dicha requirente  no aparece como hija del de cujus para poder proceder a dar curso a su solicitud  de la declaratoria de únicos y universales herederos.
El 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
            Señaló la accionante que “[e]n fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de la juez temporal, PATRICIA GUERRA, dictó un auto en el cual no procesaba la solicitud de únicos y universales herederos presentada por mi (sic), por cuanto el acta de defunción no aparecía el estado civil del de cujus, ni los hijos que éste hubiere tenido, además me instaba a solicitar ante el Registro Civil, la rectificación de partida y que una vez que consigne a los autos la subsanación anteriormente señalada el Tribunal le dará curso de ley”.
            Que “[d]icha decisión fue apelada en forma tempestiva en (sic) 20 de septiembre de 2013, fue oída la apelación en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y enviada dicha apelación a la Corte de Apelaciones en lo Penal (sic)  Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que conociendo como Tribunal de Alzada declaró inadmisible la apelación, en fecha 2 de octubre de 2013”.
            Que “[d]icha decisión demandada en amparo constitucional, dictada por la Corte de Apelaciones con múltiples competencias, dice que estamos en presencia de una sentencia de mero trámite y que la misma no tiene apelación, exponiendo la Corte que el auto apelado simplemente ordena subsanar una actuación administrativa, por lo tanto, deja firme la decisión del Juzgado de Municipio que impide la continuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaratoria de único y universales herederos.” 
            Que “[d]elatamos la violación de los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las partidas en general una vez que son expedida (sic) por la autoridad competente, las mismas no pueden rectificarse, salvo en los casos establecido (sic) en el artículo 4 del Código Civil, en el caso de marras la rectificación tiene que solicitarse en todo caso ante el Tribunal de Municipio, no la puede hacer la autoridad administrativa que la emitió, porque modifica el fondo del acta”.
            Que “[a]demás, en las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, la vocación hereditaria se comprueba con la partida de nacimiento de los hijos, si por cualquier circunstancia es excluido de dicha declaración de únicas y universales herederos, no por eso perderá su vocación hereditaria, lleve o no los apellidos del padre o de la madre, según sea el caso”.                
         Que “[e]n la declaración de únicos y universales herederos expedida por los tribunales, quedan siempre (sic) salvo los derechos de terceros, y produce una presunción desvirtuable. Asimismo, el estado civil se comprueba con la cédula de identidad, o con la partida de matrimonio, si es casado, o con la sentencia de divorcio, si es divorciado, ya que (sic) el acta de defunción lo que consta es la declaración de la persona que participa el fallecimiento de un pariente, de un amigo, o un funcionario público de los obligados a participar y solicitar el acta de defunción, y muchas veces a esa persona no les consta los requisitos establecidos en la Ley, y, Sin (sic) embargo debe otorgarse la partida de defunción, la partida de defunción demuestra la muerte de un persona, requisito para solicitar y otorgar la declaración de únicos y universales herederos, ya que la muerte produce consecuencias jurídicas, con ella no se comprueban la cualidad de hijo, ni de conyugue, ni el estado civil de divorciado, ella (la partida de defunción) es el medio ordinario para comprobar la muerte de una persona. En las partidas de defunción casi nunca se colocan tampoco los padres del fallecido, porque el declarante solo mencionará lo que le conste, pero tal omisión no anula el acta de defunción”.   
            Que “[l]a negativa a tramitarse y procesarse dicha declaración de únicos y  universales herederos en los términos expuestos, viola el principio pro actione, que establece que los requisitos para la admisión o tramitación de las demandas o solicitudes ante los tribunales de justicia, no pueden convertirse en un obstáculo para la tramitación de las mismas, a pesar de formar parte de la declaración de únicos y universales herederos de la denominada jurisdicción voluntaria, donde no hay proceso en forma, porque no existen partes enfrentadas, pero son realizadas por los jueces, por lo tanto, orgánicamente son jurisdiccionales y realizadas por un procedimiento legal”.  
            Que “[a]simismo, la sentencia demandada en amparo se extralimita, porque ordena subsanar una actuación administrativa, para solicitar la rectificación del acta de defunción, adelantado (sic) opinión sobre un asunto que es de falta de jurisdicción, es decir, que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para conocer en el caso especifico (sic) (acta de defunción) y que el asunto le corresponde conocerlo a la Administración Pública, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y violando la tutela judicial efectiva, ya que las rectificación, si modifica el fondo del acta, tiene un procedimiento jurisdiccional donde son competentes los Tribunales de Municipio (sic), no se ventila en sede administrativa”.
            Que “[l]a Ley no exige para procesar u otorgar un justificativo de únicos y universales herederos, tal impretermitible requisito, se pueden comprobar el estado civil y la cualidad de heredero con otros medios probatorios, como: la partida de nacimiento, que fue anexada a la solicitud, además, que los testigos que solicitamos que fueran evacuados declaren si soy la única y universal heredera, pero no negarme tramitar la solicitud porque en el acta de defunción no aparezco como hija del de cujus, ni por no parecer el estado civil de mi padre fallecido”.   
            Que “[p]or lo consiguiente, la decisión recurrida, si me causa un gravamen irreparable, porque impide la continuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, además de pedirme lo imposible, que el Registro Civil, modifique el fondo del acta, cosa que no se puede hacer haciendo suyo dichos vicios la Corte de Apelaciones”. 
            Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, declarada de mero derecho y con lugar, para que de esta forma se ordene el procesamiento de la declaración de únicos y universales herederos sin los vicios constitucionalmente denunciados en la presente solicitud. 
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 2 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 18 de septiembre de ese año, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esa Circunscripción Judicial   ordenó la rectificación en sede administrativa del acta de defunción presentada por la solicitante de la declaración de únicos y universales herederos, dicha decisión en segunda instancia tuvo como fundamento lo siguiente:
El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses, siendo así, es necesario revisar primeramente la procedencia e improcedencia del recurso de apelación.
Ahora bien antes de ejercer un recurso de apelación es menester verificar la apelabilidad de la sentencia, bien que se trate de una sentencia definitiva o una interlocutoria, las primeras son aquellas proferidas por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor, las segundas son las proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, entre estas ultimas (sic) según la doctrina tenemos las interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, según el tratadista Rengel –Romberg, son aquellas que ponen fin al juicio, las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso; las interlocutorias simples son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores; y por ultimo (sic) las interlocutorias no sujetas apelación que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables, en este sentido es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.
En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.

Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite (sic) no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.
Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso no comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que de su contenido no se genera una consecuencia directa en las partes, con respecto al objeto de litigio, como es la negativa o positiva declaración de únicos y universales herederos, simplemente se ordena subsanar una actuación administrativa a los fines de que el Juez con respecto a la solicitud pueda emitir pronunciamiento alguno, sin que con tal pronunciamiento se genere un perjuicio de carácter material o jurídico a la parte solicitante.
Analizado como ha sido el auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, no debió oír la apelación contra, pues bien, no se consideraron las reglas, doctrina y jurisprudencia para admitir u oír la apelación. En consecuencia, debe revocarse el auto que “oyo” (sic) la apelación y consecuencialmente, se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso”.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,  por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, contra la decisión dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.



V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, visto el caso bajo análisis esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en sentencia número 993, del 17 de julio de 2013, en la que se estableció lo siguiente:
“…la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a  las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al  artículo 49 que establecía: [l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
 De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de pruebafehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
….
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
            Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de  declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
           
           

Ello así, en el caso sub lite la accionante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le vulneró derechos fundamentales dado que, declaró inadmisible la apelación ejercida, estableciendo que la decisión impugnada era de mero trámite no susceptible de apelación, con lo que deja firme la decisión del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, impidiendo la continuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria que la declararía como única y universal heredera de su fallecido padre.
            Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, si el  recurso de apelación ejercido por la solicitante es inadmisible con la consecuente revocatoria del auto que  oyó el referido recurso de apelación, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le impidió a la solicitante,  la posibilidad de revisar la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual la insta a acudir a la administración para que rectifique la omisión contenida en la partida defunción de su fallecido padre, para dar curso a su solicitud de declararla única y universal heredera del mismo.
Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente en copia certificada, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia,  dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa primigenia (consignadas por la quejosa), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la quejosa y consecuencialmente revocó el auto mediante el cual fue oído el referido recurso,  pues consideró la accionante que dicha decisión le vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y asimismo la colocaba en estado de indefensión al confirmar los vicios cometidos en el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del 18 de septiembre de ese año, mediante el cual se le insto a “ subsanar ante el ente competente, la rectificación en sede administrativa”  del acta de defunción de su fallecido padre,  para poder darle curso a la solicitud judicial de declaración de única y universal heredera.
Observa esta Sala, que la accionante ejerció tempestivamente el recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas del 18 de septiembre de 2013 y que fue oída por el referido Tribunal de la causa (folio 7 ), el 26 de septiembre del mismo año,  en conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue revocado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la decisión accionada en amparo que declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento que la decisión dictada por el referido Tribunal de la causa era de mero trámite no sujeto de recurso de apelación.
Ello así, constata la Sala que la Corte en referencia consideró erradamente que el fallo apelado constituía un auto de mero trámite, que sólo instaba a la accionante a realizar una actuación administrativa para continuar con el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, y por tal razón esa Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación revocando el auto dictado el 26 de septiembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado de Municipio oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, accionante en amparo.  
En ese sentido,  en un caso análogo se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia número 1025 del 30 de mayo de 2002, caso Héctor Rafael Villoria García, en  la que señaló:
       “… en el caso de autos la demanda de amparo se interpuso contra un auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se abstuvo de resolver sobre la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos hasta tanto no se subsanara el defecto que fue advertido por dicho Tribunal, en razón de que la referida solicitud no cumplía con los requisitos exigidos para que fuera tramitada conforme a la Ley. Ahora bien, contra dicho auto, el ciudadano Héctor Rafael Villoria García podía apelar, de conformidad con lo que dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil lo que hace evidente, para esta Sala, que el prenombrado ciudadano no hizo uso de los medios ordinarios idóneos que preceptúa la ley para la defensa eficaz de sus derechos, tal es el caso del recurso de apelación...” (Resaltado de este fallo).

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se denota con meridiana claridad que los pronunciamientos realizados por el  jurisdicente que conozca sobre solicitud de únicos y universales herederos, se encuentran sujetos al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

Precisado lo anterior, en el caso de marras estima esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con su decisión, subvirtió el proceso, lesionando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegados por la accionante, al cercenarle  la posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia  y fuese revisada la decisión del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual conoce del procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de la solicitud de la declaratoria de única y universal heredera de la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, accionante en amparo.
Precisado lo anterior, entiende la Sala que la accionante pretende atacar, mediante los recursos legales, el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que se le instó a acudir a la instancia administrativa para corregir una omisión que no afecta el fondo de la misma, de la que adolecía la partida de defunción,  lo cual según la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el 15 de marzo de 2010, puede solicitarse perfectamente en sede administrativa sin tener que ir necesariamente a la vía judicial.
No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial,  no para rectificar la partida de defunción, sino  para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido,  tal como consta en el acta de defunción (folio 2),  teniendo  pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el  artículo 822 del Código Civil, así como del  hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
 En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, titular de la cédula de identidad N° 17.676.040, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, la cual se anula y se repone la causa a que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituida de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso teniendo en cuenta lo expresado en el presente fallo.  Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, titular de la cédula de identidad N° 17.676.040, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituida de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso teniendo en cuenta lo expresado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                          Vicepresidente,         


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




                                                                 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 13-0983
CZdeM/